Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
La aparcería no pasa a los herederos del aparcero cuidador de los
animales o cultivador del predio, excepto cuando éste dejare adelantados
los trabajos de cultivo, caso en el que durará el tiempo necesario para
cosechar lo que hubiere sembrado.