Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Antes de proceder a la esquila, a la marcación general o a la
señalada, debe darse aviso a los linderos, con seis días de anticipación,
para que examinen si en el rebaño hay animales de propiedad de ellos; si los hubiera, los retirarán en el acto.
No apareciendo el propietario que hubiese sido avisado o no retirando
en el acto sus animales, al final de la esquila, marcación o señalada podrá el dueño del rebaño esquilar los animales ajenos, y el dueño de éstos perderá los vellones, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 39 y siguientes.