Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
En el caso de resistencia por parte del apartador al pago a que se
refiere el artículo anterior, el dueño del rodeo podrá negarse a entregar
los animales al apartador, haciéndolo a la autoridad judicial más próxima
y se procederá según se establece en el artículo 41.