Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Al determinarse el sitio en que deben establecerse las porteras a que se refieren los artículos anteriores, se tendrá presente la facilidad que
deben ofrecer para los servicios respectivos y el ocasionar el menor
perjuicio posible a los propietarios.
Las porteras deberán ser de las dimensiones necesarias para permitir
el paso de un jinete; provistas de candado con llave; no podrán ser
usadas sino por los empleados designados para los servicios respectivos, los que al pasar las dejarán siempre cerradas, guardando sólo ellos las llaves, sin serles permitido darlas a otro sin autorización expresa de su
superior, ni consentir el pasaje de otras personas.
Cuando algún empleado pierda la llave de una portera, dará cuenta
inmediatamente a su superior, el que mandará colocar un candado nuevo con
llave distinta de la perdida.
El empleado que falte a las obligaciones que se le señalan en este
artículo, por denuncia del propietario o de cualquier modo que la
mencionada falta llegue a conocimiento de su superior, sufrirá una pena
disciplinaria o será separado de su cargo, según la gravedad.