APROBADO POR LEY N° 10.024




Promulgación: 14/06/1941
Publicación: 28/06/1941
Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión       
          Revisora designada en el año 1933 y por la
      Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes

. Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941. Ver en esta norma, artículo 290
(vigencia del Código Rural de 1875).

SECCION I
CAPITULO II - CERCOS

Artículo 36

   Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras
que den frente a caminos públicos o sendas de paso, pero con la 
obligación, por parte de los propietarios, de tener, durante el día, 
depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no 
mayor de ochocientos metros, a fin de que puedan ser solicitadas, 
entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a pedir 
rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en 
el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.
   En la portera elegida, el propietario fijará un letrero con la indicación del sitio en que están las llaves.
   Las dos obligaciones que anteceden deben cumplirse so pena de multa de
cuatro pesos, que impondrá en cada caso y por cada infracción la 
autoridad municipal.
Ayuda