Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Todo establecimiento rural puede tener cerradas con llave sus porteras
que den frente a caminos públicos o sendas de paso, pero con la
obligación, por parte de los propietarios, de tener, durante el día,
depositadas las llaves de una de las porteras a distancia de ésta no
mayor de ochocientos metros, a fin de que puedan ser solicitadas,
entrando a pie, por todos aquellos a quienes el Código autoriza a pedir
rodeo, aparte o pastoreo, así como por las autoridades que concurran en
el desempeño de sus funciones y de acuerdo con las leyes.
En la portera elegida, el propietario fijará un letrero con la indicación del sitio en que están las llaves.
Las dos obligaciones que anteceden deben cumplirse so pena de multa de
cuatro pesos, que impondrá en cada caso y por cada infracción la
autoridad municipal.