Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
Siendo desatendidas las excepciones del propietario por la autoridad
administrativa, así como en el caso de falta de avenimiento sobre la
procedencia de la indemnización o sobre su monto, podrá aquél deducir su
acción de daños y perjuicios dentro de los tres meses siguientes, en la
Capital ante el Juzgado Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, y en los demás Departamentos ante el Juez Letrado de
Primera Instancia respectivo, quienes conocerán y resolverán en la forma
prescripta por los artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la ley de
expropiaciones de 28 de marzo de 1912.