Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
En cualquier tiempo en que se pruebe que sin permiso del Poder Ejecutivo se ha estrechado, inutilizado, obstruído, desviado o cerrado un
paso o camino público, la autoridad municipal, por intermedio de la autoridad judicial más próxima intimará al autor del hecho el restablecimiento del paso o camino en las condiciones en que se encontraba, para el cumplimiento de la intimación le señalará un plazo
que no excederá de treinta días. Además el autor de la alteración incurrirá en multa de diez a doscientos pesos, fijada a juicio de la autoridad que hizo la intimación.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso primero sin que el
restablecimiento esté concluído, la autoridad que hizo la intimación lo
hará de inmediato a costa del obligado y duplicará la multa.
Las medidas a que se refiere este artículo, así como cualquier otra
que se dicte para la conservación y libre uso de los caminos públicos, no
pueden dejarse sin efecto en virtud de la acción posesoria; sin perjuicio
de lo establecido en este artículo. Si la obra hecha sin permiso
impidiese el tránsito público, la autoridad municipal lo restablecerá
provisoriamente a costa del obligado.