Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
El que dolosamente destruyere o de cualquier manera deteriorare
caminos públicos, incurrirá en la pena establecida en el artículo 358 del
Código Penal, y se procederá de oficio.
Si no ha habido dolo, sólo habrá lugar a la reparación civil.