Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
SECCION I CAPITULO VII - FERROCARRILES ENTRE ESTABLECIMIENTOS RURALES
Artículo 91
Cuando por los límites de un establecimiento rural pasase una línea de
ferrocarril, o lo cruzase, no podrán levantarse a menos distancia de veinte metros de la vía, construcciones de materiales combustibles, ni habitaciones, depósitos a acopio de materiales inflamables o
combustibles.
Tampoco podrán hacerse plantaciones de árboles a menos de doce metros de la vía, ni siembra de granos a menos de quince metros. Los que
contravengan estas prohibiciones no tendrán derecho a indemnización
alguna en caso de incendio producido por las chispas de fuego que arrojen
las locomotoras.
Las empresas de ferrocarriles están obligadas a mantener limpia de pastos y basuras la zona de quince metros a que se refiere el párrafo anterior, salvo el caso de que el propietario quiera utilizarla renunciado, por el hecho, a indemnización en caso de incendio.
Los sembrados que se encuentren dentro de la referida zona de quince
metros no podrán ser destruídos sin que su dueño preste su consentimiento
por escrito.
Las reglas y prohibiciones que en este artículo se establecen son
extensivas a los campos de pastoreo por donde crucen vías férreas.