Versión oficial publicada el 31.07.1941, aprobada por la Comisión
Revisora designada en el año 1933 y por la
Comisión de Códigos de la Cámara de Representantes .
Aprobado/a por: Ley Nº 10.024 de 14/06/1941.
SECCION II CAPITULO II - TRANSFERENCIAS DE MARCAS Y SEÑALES
Artículo 172
Los que adquieran por cualquier título una marca o señal ya otorgada
oficialmente, deben solicitar de la Oficina de Marcas y Señales, la
anotación del traslado de dominio en el Registro respectivo.
La oficina mencionada hará la anotación solicitada en el Registro y en
el boleto correspondiente, si se justifica la operación por certificado
notarial o si ella se ha extendido ante el Juez de Paz o Escribano
Público.
En el certificado se hará constar si la marca o señal es de la primera
o segunda serie y también el libro y número del Registro General.