Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I

Artículo 152

    El Presidente y el Vicepresidente durarán cinco años en sus funciones,
y para volver a desempeñarlas se requerirá que hayan transcurrido cinco
años desde la fecha de su cese.
    Esta disposición comprende al Presidente con respecto a la
Vicepresidencia y no al Vicepresidente con respecto a la Presidencia,
salvo las excepciones de los incisos siguientes.
    El Vicepresidente y el ciudadano que hubiesen desempeñado la
Presidencia por vacancia definitiva por más de un año, no podrán ser
electos para dichos cargos, sin que transcurra el mismo plazo establecido
en el inciso primero.
    Tampoco podrá ser elegido Presidente, el Vicepresidente o el
ciudadano que estuviese en el ejercicio de la Presidencia en el término
comprendido en los tres meses anteriores a la elección. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 153 y 155.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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