Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION IX - DEL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I

Artículo 155

    En caso de renuncia, incapacidad permanente o muerte del Presidente y
el Vicepresidente electos antes de tomar posesión de los  cargos,
desempeñarán la Presidencia y la Vicepresidencia respectivamente,  el
primer y el segundo titular de la lista más votada a la Cámara  de
Senadores, del Partido político por el cual fueron electos el Presidente y
el Vicepresidente, siempre que reúnan las calidades exigidas por el
artículo 151, no estuviesen impedidos por lo dispuesto por el artículo 152 y ejercieran el cargo de Senador. 
    En su defecto, desempeñarán dichos cargos, los demás titulares por
el orden de su ubicación en la misma lista en el ejercicio del cargo
de Senador, que reuniesen esas calidades sino tuviesen dichos
impedimentos. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 151 y 152.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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