Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION X - DE LOS MINISTROS DE ESTADO
CAPITULO I

Artículo 174

    La ley, por mayoría absoluta de componentes de cada Cámara y a
iniciativa del Poder Ejecutivo, determinará el número de Ministerios, su
denominación propia y sus atribuciones y competencias en razón de materia,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 181.
    El Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, podrá
redistribuir dichas atribuciones y competencias.
    El Presidente de la República adjudicará los Ministerios entre
ciudadanos que, por contar con apoyo parlamentario, aseguren su
permanencia en el cargo.
    El Presidente de la República podrá requerir de la Asamblea General un
voto de confianza expreso para el Consejo de Ministros. A tal efecto éste
comparecerá ante la Asamblea General, la que se pronunciará sin debate,
por el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes y dentro
de un plazo no mayor de setenta y dos horas que correrá a partir de la
recepción de la comunicación del Presidente de la República por la
Asamblea General. Si ésta no se reuniese dentro del plazo estipulado o,
reuniéndose, no adoptase decisión, se entenderá que el voto de confianza
ha sido otorgado.
    Los Ministros cesarán en sus cargos por resolución del Presidente de
la República, sin perjuicio de lo establecido en el Sección VIII. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 175 y 181.
Ver además: Sección VIII y
Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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