Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO VIII

Artículo 290

    No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a
sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que
contraten con el Gobierno Departamental.
    No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios
comprendidos en el inciso 4.o) del artículo 77. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 292.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ver además: Ley Nº 15.775 de 11/10/1985 artículo 1.
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