SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS CAPITULO VIII
Artículo 290
No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas
Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a
sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que
contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios
comprendidos en el inciso 4.o) del artículo 77. (*)