SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO CAPITULO II
Artículo 77
Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es
elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre
las bases siguientes:
1°) Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
2°) Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del
total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento
de esta obligación;
3°) Representación proporcional integral;
4°) Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los
Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su
grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría,
deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de
dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar
parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos
de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar
cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo
el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la
concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los
Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que
tengan como cometido específico el estudio de problemas de
gobierno, legislación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos
delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser
formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder
Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos
se pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás
efectos a que hubiere lugar;
5°) El Presidente de la República y los miembros de la Corte
Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes
políticos, ni actuar en los organismos directivos de los
partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda
política de carácter electoral;
6°) Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para
intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas
con las garantías consignadas en este artículo;
7°) Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda
modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos
tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta
mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y
elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte
Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia
de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará
la simple mayoría;
8°) La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de
votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de
los numerales 4° y 5°;
9°) La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder
Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la
República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución
o integración las leyes establezcan el procedimiento de la
elección por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en
el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo
del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 148 y 151.
Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente
y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de
votación individualizada con el lema de un Partido político.
La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas
Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se
realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al
de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los
cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación
individualizada con el lema de un Partido político;
10) Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después
de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna
compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del
cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que
fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de
renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta
Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de
votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni
a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección
para poder ser candidatos;
11) El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más
amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
a) ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de
sus autoridades;
b) dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programa de
Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
ampliamente;
12) Los Partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de
la República mediante elecciones internas que reglamentará la ley
sancionada por el voto de los dos tercios del total de
componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la
forma de elegir el candidato de cada Partido a la Vicepresidencia
de la República y, mientras dicha ley no se dicte, se estará a lo
que a este respecto resuelvan los órganos partidarios
competentes. Esa ley determinará, además, la forma en que se
suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la
Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de
la elección nacional. (*)