Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION III - DE LA CIUDADANIA Y DEL SUFRAGIO
CAPITULO II

Artículo 77

    Todo ciudadano es miembro de la soberanía de la Nación; como tal es
elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
    El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre
las bases siguientes:

    1°)  Inscripción obligatoria en el Registro Cívico;
    2°)  Voto secreto y obligatorio. La ley, por mayoría absoluta del
         total de componentes de cada Cámara, reglamentará el cumplimiento
         de esta obligación;
    3°)  Representación proporcional integral;
    4°)  Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo
         Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuentas, los
         Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios
         Descentralizados, los militares en actividad, cualquiera sea su
         grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría,
         deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de
         dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar
         parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos
         de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar
         cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo
         el voto. No se considerará incluida en estas prohibiciones, la
         concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los
         Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que
         tengan como cometido específico el estudio de problemas de
         gobierno, legislación y administración.
          Será competente para conocer y aplicar las penas de estos
         delitos electorales, la Corte Electoral. La denuncia deberá ser
         formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder
         Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
          Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en todos los casos
         se pasarán los antecedentes a la Justicia Ordinaria a los demás
         efectos a que hubiere lugar;
    5°)  El Presidente de la República y los miembros de la Corte
         Electoral no podrán formar parte de comisiones o clubes
         políticos, ni actuar en los organismos directivos de los
         partidos, ni intervenir en ninguna forma en la propaganda
         política de carácter electoral;
    6°)  Todas las corporaciones de carácter electivo que se designen para
         intervenir en las cuestiones de sufragio, deberán ser elegidas
         con las garantías consignadas en este artículo;
    7°)  Toda nueva ley de Registro Cívico o de Elecciones, así como toda
         modificación o interpretación de las vigentes, requerirá dos
         tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Esta
         mayoría especial regirá sólo para las garantías del sufragio y
         elección, composición, funciones y procedimientos de la Corte
         Electoral y corporaciones electorales. Para resolver en materia
         de gastos, presupuestos y de orden interno de las mismas, bastará
         la simple mayoría;
    8°)  La ley podrá extender a otras autoridades por dos tercios de
         votos del total de componentes de cada Cámara, la prohibición de
         los numerales 4° y 5°;
    9°)  La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder
         Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la
         República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución
         o integración las leyes establezcan el procedimiento de la
         elección por el Cuerpo Electoral, a excepción de los referidos en
         el inciso tercero de este numeral, se realizará el último domingo
         del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto
         en los artículos 148 y 151.
          Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para el Presidente
         y Vicepresidente de la República deberán figurar en una hoja de
         votación individualizada con el lema de un Partido político.
          La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas
         Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se
         realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al
         de las elecciones nacionales. Las listas de candidatos para los
         cargos departamentales deberán figurar en una hoja de votación
         individualizada con el lema de un Partido político;
    10)  Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después
         de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna
         compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del
         cese de su cargo, hasta cumplido el período completo para el que
         fue elegido. Esta disposición no comprende a los casos de
         renuncia por enfermedad debidamente justificada ante Junta
         Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de
         votos del total de componentes del Cuerpo a que correspondan, ni
         a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elección
         para poder ser candidatos;
    11)  El Estado velará por asegurar a los Partidos políticos la más
         amplia libertad. Sin perjuicio de ello, los Partidos deberán:
         a)  ejercer efectivamente la democracia interna en la elección de
         sus autoridades;
         b)  dar la máxima publicidad a sus Cartas Orgánicas y Programa de
         Principios, en forma tal que el ciudadano pueda conocerlos
         ampliamente;
    12)  Los Partidos políticos elegirán su candidato a la Presidencia de
         la República mediante elecciones internas que reglamentará la ley
         sancionada por el voto de los dos tercios del total de
         componentes de cada Cámara. Por idéntica mayoría determinará la
         forma de elegir el candidato de cada Partido a la Vicepresidencia
         de la República y, mientras dicha ley no se dicte, se estará a lo
         que a este respecto resuelvan los órganos partidarios
         competentes. Esa ley determinará, además, la forma en que se
         suplirán las vacantes de candidatos a la Presidencia y la
         Vicepresidencia que se produzcan luego de su elección y antes de
         la elección nacional. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 80, 89, 94, 148, 151, 270, 290 y 322.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras R) y W).
Ver además: Ley Nº 17.239 de 09/05/2000,
      Ley Nº 17.113 de 09/06/1999,
      Ley Nº 17.045 de 14/12/1998,
      Ley Nº 16.910 de 09/01/1998.
Ver: Ley Nº 19.654 Derogada/o de 17/08/2018 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo
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