Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO X

Artículo 297

    Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados
y administrados por éstos:

    1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,
        situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción,
        en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o
        que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble
        rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación
        y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales
        establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos
        Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos
        adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los
        impuestos con destino departamental.
    2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las
        zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y
        centros poblados.
    3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos
        Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual
        finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
    4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por
        obras públicas departamentales.
    5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o
        beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno
        Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas
        concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
    6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los
        establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean
        derogados, y a los vehículos de transporte.
    7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están
        exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial,
        escrita y televisada, los de carácter político, religioso,
        gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley
        determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes
        de cada Cámara.
    8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les
        hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y
        condiciones que ésta determine.
    9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás
        competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de
        los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
    10) El producido de las multas:
        a)  que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no
            sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
        b)  que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los
            Gobiernos Departamentales;
        c)  que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los
            Gobiernos Departamentales.
    11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y
        el producto de las ventas de éstos.
    12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
    13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de
        recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
Ley Nº 18.456 de 26/12/2008 (interpretativa).
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