SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS CAPITULO X
Artículo 297
Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados
y administrados por éstos:
1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana,
situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción,
en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o
que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble
rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación
y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales
establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos
Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos
adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los
impuestos con destino departamental.
2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las
zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y
centros poblados.
3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos
Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual
finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por
obras públicas departamentales.
5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o
beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno
Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas
concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los
establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean
derogados, y a los vehículos de transporte.
7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están
exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial,
escrita y televisada, los de carácter político, religioso,
gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley
determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes
de cada Cámara.
8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les
hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y
condiciones que ésta determine.
9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás
competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de
los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no
sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los
Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los
Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y
el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de
recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal. (*)