REGULACION DEL EMPADRONAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES




Promulgación: 26/12/2008
Publicación: 26/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 3304

Artículo 1

 De acuerdo con el numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la
República, interprétase que la potestad de los Gobiernos Departamentales
de decretar y administrar recursos (artículo 297 de la Constitución) está
limitada geográficamente por los hechos generadores ocurridos en su propia
jurisdicción.

Artículo 2

 En aplicación de lo establecido en el artículo precedente y en función
del interés general los tributos a los vehículos de transporte (numeral
6°) del artículo 297 de la Constitución de la República) configurarán el
hecho generador del tributo en el domicilio permanente del titular del
vehículo.

Para las personas físicas el domicilio permanente será aquel en el que
tiene la residencia con ánimo de permanecer en ella de acuerdo con lo
dispuesto en el Título II del Código Civil en lo que sea pertinente y no
se oponga expresamente a las previsiones de esta ley.

Sin perjuicio de ello, en caso de tener actividades laborales o intereses
económicos en otra jurisdicción que se relacionen con la circulación
habitual de los vehículos empadronados o a empadronar podrán optar por
radicarlos en la jurisdicción de esa actividad laboral o interés
económico.

Se entenderá que el contribuyente no residente en el territorio nacional
debe empadronar sus vehículos en el domicilio o residencia donde más
tiempo permanezca en el país o en el lugar donde radique el núcleo
principal de sus propiedades inmobiliarias o la base de sus actividades o
intereses económicos o vitales.

Para las personas jurídicas el domicilio permanente a los efectos del
empadronamiento de vehículos será donde radique la base de sus actividades
o de sus intereses económicos, pero en el caso de que alguno de sus
vehículos tenga exclusivamente relación con una de sus sucursales o
dependencias en otro departamento, este último será el lugar para el
empadronamiento.

En los casos previstos por la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, y
modificativas, el domicilio a considerar corresponderá al del usuario del
vehículo. No obstante, la institución financiera interviniente deberá
requerir de su contratante la acreditación fehaciente del domicilio que
denunciará para el empadronamiento.

El Poder Ejecutivo, en función del interés general y con el asesoramiento
del Congreso de Intendentes, podrá establecer en la reglamentación los
parámetros de tiempo y condiciones que determinarán la habitualidad de la
circulación, cuando haya pluralidad de domicilios o ésta no coincida con
el domicilio del titular.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Los sujetos pasivos del tributo presentarán en la Intendencia pertinente
declaración jurada y certificado notarial acreditando el domicilio que
configure en el departamento el hecho generador del gravamen sobre el
vehículo correspondiente. El certificado notarial podrá ser sustituido,
ampliado o actualizado por otros medios probatorios como ser constancias
de domicilio debidamente controladas, facturas de servicios públicos u
otros documentos de actividad o de intereses económicos que expresen en
forma fehaciente el domicilio particular o laboral del interesado.

Artículo 4

 Cualquier Intendencia podrá denunciar o impugnar ante la Justicia
competente, las declaraciones, certificaciones y documentos presentados
por los contribuyentes en caso de falsedad ideológica o material, o cuando
sea notorio un cambio del domicilio declarado.

Todo contribuyente deberá mantener actualizada la información de los
cambios de domicilio ante la Intendencia ante la cual tiene empadronado su
vehículo.

En caso de que el domicilio o hecho generador del gravamen cambie de
jurisdicción departamental, el contribuyente deberá reempadronarlo en la
Intendencia correspondiente dentro del término de treinta días hábiles de
producido el cambio.

Las Intendencias estarán obligadas a proporcionarse gratuitamente entre sí
la información técnica, de registro municipal de vehículos y del domicilio
generador del gravamen, respecto de los vehículos empadronados en su
jurisdicción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 5

 Interprétase de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N°
18.191, de 14 de noviembre de 2007, y su anexo, que la autoridad
competente en lo referente a matrícula o patente es el Gobierno
Departamental a quien corresponda el empadronamiento, según lo establecido
en el artículo 2° de la presente ley.

Los alcances de esta disposición quedan limitados por las excepciones
previstas en el artículo 6° de esta ley.

Artículo 6

 Los vehículos de propiedad del Estado, que no estén exonerados del pago
del tributo de patente a la fecha de aprobación de la presente ley,
deberán ser empadronados en el departamento donde tengan asiento las
dependencias que ordenen su traslado.

No están alcanzados por estas disposiciones los vehículos que sean
utilizados por los organismos de seguridad del Estado (Ministerios de
Defensa Nacional y del Interior).

A efectos de regularizar su situación las dependencias correspondientes
dispondrán del plazo establecido en el artículo 8°.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Podrá ser declarado nulo, a petición de parte interesada, todo
empadronamiento de vehículos realizado por un Gobierno Departamental en
violación grave a los preceptos de la presente ley.

Si las actuaciones antes referidas, constituyeran a su vez,
presuntivamente, violación a la ley penal, en especial en lo referente a
las situaciones comprendidas en el inciso primero del artículo 4° de la
presente ley, se deberá radicar la denuncia ante la Justicia competente en
materia Penal.

Artículo 8

 Las disposiciones de esta ley se aplicarán a los vehículos que se empadronen a partir del 1° de enero de 2012. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.860 de 23/12/2011 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.456 de 26/12/2008 artículo 8.

Artículo 9

 Una vez transcurrido el plazo otorgado a que refiere el artículo
anterior, y no habiendo el contribuyente procedido a regularizar su
situación, las Intendencias que constaten tales irregularidades quedarán
habilitadas para aplicar las sanciones correspondientes. En caso de
reincidencia en la infracción de circular sin la patente que corresponda
de acuerdo a lo establecido en la presente ley, las Intendencias podrán
proceder al retiro de circulación del vehículo de la vía pública
depositándolo donde indique su titular, al retiro de la matrícula y a
iniciar las acciones judiciales que correspondan sobre el vehículo
infractor por la deuda generada por el incumplimiento del tributo.

Artículo 10

 Declárase que los Gobiernos Departamentales podrán realizar acuerdos a
los efectos de contemplar la situación de circulación habitual de
contribuyentes con domicilios en sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 11

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, previo asesoramiento del
Congreso de Intendentes.

TABARE VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - GONZALO FERNANDEZ - ANDRES MASOLLER - JORGE MENENDEZ - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - JORGE BRUNI 
- MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - JACK COURIEL - 
ANA OLIVERA
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