SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS CAPITULO X
Artículo 298
La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto
de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:
1º) Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera
de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar
las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2º) Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de
las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos
nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con
su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al
financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso
quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta
preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
3º) Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar
sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior
del país. (*)