Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XVI - DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LOS
DEPARTAMENTOS
CAPITULO X

Artículo 298

    La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto
de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:

    1º)  Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera
         de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar
         las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
    2º)  Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de
         las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos
         nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con
         su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al
         financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso
         quinto del artículo 230. Dicha alícuota deberá ser propuesta 
         preceptivamente en el Presupuesto Nacional.
    3º)  Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar
         sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior
         del país. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículo: 230.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra B).
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