Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION XIV - DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPITULO VI

Artículo 230

    Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá
directamente de la Presidencia de la República. Estará dirigida por una
Comisión integrada con representantes de los Ministros vinculados al
desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la República
que la presidirá.
    El Director deberá reunir las condiciones necesarias para ser Ministro
y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de
particular confianza del Presidente de la República.
    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente 
con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus
funciones.
    Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados
los trabajadores y las empresas públicas y privadas.
    La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo
en la formulación de los planes y programas de desarrollo, así como en la
planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:

    A)  Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios
        Descentralizados, respecto de sus correspondientes cometidos.
    B)  Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que
        les asignen la Constitución y la ley. A estos efectos se formará
        una Comisión Sectorial que estará exclusivamente integrada por
        delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios
        competentes, la que propondrá planes de descentralización que,
        previa aprobación por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los
        organismos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley podrá
        establecer el número de los integrantes, los cometidos y
        atribuciones de esta Comisión, así como reglamentar su
        funcionamiento.
         La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los
        cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente
        así como los que la ley determine. (*)

(*)Notas:
La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional,
aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.
Ver en esta norma, artículos: 273, 275, 298 y 323.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letra X).
Ver además: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 48.
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