Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO I

Artículo 31

    La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de
la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión
Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra
la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80 y 168.
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