SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS CAPITULO I
Artículo 31
La seguridad individual no podrá suspenderse sino con la anuencia de
la Asamblea General, o estando ésta disuelta o en receso, de la Comisión
Permanente, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra
la patria; y entonces sólo para la aprehensión de los delincuentes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso 17 del artículo 168.