Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO II

Artículo 60

    La ley creará el Servicio Civil de la Administración Central, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, que tendrá los cometidos que ésta
establezca para asegurar una administración eficiente.
    Establécese la carrera administrativa para los funcionarios
presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles,
sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría
absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo
establecido en el inciso 4.o de este artículo.
    Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas
establecidas en la presente Constitución.
    No están comprendidos en la carrera administrativa los funcionarios
de carácter político o de particular confianza, estatuídos, con esa
calidad, por ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de
componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser
destituidos por el órgano administrativo correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 63, 80, 107, 204 y 239.
Referencias al artículo
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