Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO II

Artículo 65

    La ley podrá autorizar que en los Entes Autónomos se constituyan
comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de
colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del
Estatuto, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organización de los
servicios, reglamentación del trabajo y aplicación de las medidas
disciplinarias.
    En los servicios públicos administrados directamente o por
concesionarios, la ley podrá disponer la formación de órganos competentes
para entender en las desinteligencias entre las autoridades de los
servicios y sus empleados y obreros; así como los medios y procedimientos
que pueda emplear la autoridad pública para mantener la continuidad de los
servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 80, 107 y 239.
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