SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS CAPITULO II
Artículo 67
Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma
de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros,
retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad,
invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de
muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un
derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de
larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales.
Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser
inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en
las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. (*)
Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre
la base de:
A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por
ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los
precedentemente mencionados; y
B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere
necesario. (*)