Fecha de Publicación: 02/02/1967

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS
CAPITULO II

Artículo 67

    Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán en forma
de garantizar a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros,
retiros adecuados y subsidios para los casos de accidentes, enfermedad,
invalidez, desocupación forzosa, etc.; y a sus familias, en caso de
muerte, la pensión correspondiente. La pensión a la vejez constituye un
derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de
larga permanencia en el país y carezca de recursos para subvenir a sus
necesidades vitales.
    Los ajustes de las asignaciones de Jubilación y Pensión no podrán ser
inferiores a la variación del Indice Medio de Salarios, y se efectuarán en
las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las
remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. (*)
    Las prestaciones previstas en el inciso anterior se financiarán sobre
la base de:

A) Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por
   ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los
   precedentemente mencionados; y
B) La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuere
   necesario. (*)

(*)Notas:
Los incisos segundo y tercero fueron agregados por la Reforma
Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 26 de noviembre de 1989.
Ver en esta norma, artículo: 80.
Ver: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la 
República letras V) y V').
Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 265.
Referencias al artículo
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