Ver: Decreto Ley Nº 14.659 de 07/06/1977 artículo 1 (supresión de la Caja
Nacional de Ahorro Postal).
CAPITULO 4º
Depósitos
Artículo 13
Los depósitos se efectuarán en la siguiente forma:
A) En dinero efectivo;
B) Por entrega de "boletines de ahorro" llenados con sellos especiales.
Los depósitos de la Caja se realizarán:
A) En su oficina central;
B) En sus sucursales o agencias propias;
C) En sus Agencias particulares habilitadas a esos efectos;
D) En las sucursales o agencias de la Dirección General de Correos de la
Capital y del Interior de la República;
E) En las escuelas públicas y privadas que la Caja crea conveniente
habilitar con los servicios del ahorro postal;
F) En toda otra forma que el Directorio del Instituto considere
conveniente para el mejor logro de los fines de la presente ley.
Las designaciones de Agentes Particulares deberán recaer en personas
de reconocida solvencia material y moral, requiriéndose para las mismas
cuatro (4) votos conformes del Directorio. La habilitación de las
Sucursales de Correos las efectuará el Directorio con acuerdo previo de
la Dirección General de Correos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 13.