La Caja Nacional de Ahorro Postal, creada por la ley de 27 de Febrero de 1919, se regirá en lo sucesivo por las disposiciones de la presente ley, y tendrá por finalidad el facilitar y extender el desarrollo del ahorro público nacional.
La casa central y domicilio legal de la institución será en la Capital de la República, y extenderá sus servicios en todo el país por intermedio de sus sucursales y agencias, y de las oficinas de Correos.
La Caja funcionará como servicio descentralizado debiendo sus relaciones con el Poder Ejecutivo efectuarse por intermedio del Ministerio de Hacienda y su administración estará a cargo de un Directorio presidido por el Presidente del Banco de Seguros del Estado, y como vocales, el Presidente del Banco Hipotecario del Uruguay, el Presidente del Consejo de Enseñanza Primaria y Normal, el Director General de Correos y un miembro delegado del Directorio del Banco de la República.
El Directorio nombrará directamente al personal de la Caja, que deberá estar compuesto de ciudadanos naturales o legales. Podrá, igualmente
suspender, remover y destituir a los empleados. Esto último con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio.
El Directorio proyectará anualmente el presupuesto de la institución, que se aprobará de conformidad con el artículo 196 de la Constitución de la República.
La Caja recibirá depósitos en cuentas corrientes, cajas de ahorro,
alcancías y plazo fijo con sujeción a lo dispuesto en la ley de Régimen
Bancario de 10 de Enero de 1938 así como a reglamentaciones pertinentes del Poder Ejecutivo.
Toda persona, sea cual fuese su edad o estado civil, podrá abrir cuenta en la Caja y efectuar depósitos sin autorización de otra. Los menores que hayan cumplido 18 años, podrán operar libremente a su sola firma, en cuentas cuyos saldos acreedores no excedan de pesos 5.000.00 (cinco mil pesos). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 11.
Los menores de edad comprendidos entre los diez y los dieciocho años, podrán operar libremente a su sola firma, en cuenta cuyos saldos acreedores no excedan de $ 1.000.00 (un mil pesos). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 12.
Los depósitos se efectuarán en la siguiente forma:
A) En dinero efectivo;
B) Por entrega de "boletines de ahorro" llenados con sellos especiales.
Los depósitos de la Caja se realizarán:
A) En su oficina central;
B) En sus sucursales o agencias propias;
C) En sus Agencias particulares habilitadas a esos efectos;
D) En las sucursales o agencias de la Dirección General de Correos de la
Capital y del Interior de la República;
E) En las escuelas públicas y privadas que la Caja crea conveniente
habilitar con los servicios del ahorro postal;
F) En toda otra forma que el Directorio del Instituto considere
conveniente para el mejor logro de los fines de la presente ley.
Las designaciones de Agentes Particulares deberán recaer en personas
de reconocida solvencia material y moral, requiriéndose para las mismas
cuatro (4) votos conformes del Directorio. La habilitación de las
Sucursales de Correos las efectuará el Directorio con acuerdo previo de
la Dirección General de Correos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 13.
La Caja entregará gratuitamente a las personas a cuya orden sea abierta la cuenta, una libreta en que se asentarán los depósitos y retiros como,
asimismo, los intereses devengados debiendo exigir la Caja la presentación de esa libreta para toda clase de operaciones que realicen los ahorristas, no obstante lo cual, podrán autorizarse las operaciones sin ese requisito, en casos excepcionales y debidamente justificados.
Los retiros de fondos parciales o totales, se verificarán mediante un pre-aviso por escrito, con treinta días de anticipación, no obstante lo cual, la Caja, siempre que lo crea conveniente, podrá autorizar la entrega de inmediato.
CAPITULO 6°
Inembargabilidad y franquicias impositivas (*)
Los fondos depositados en la Caja Nacional de Ahorro Postal hasta la suma de $ 10.000.00 (diez mil pesos -serán inembargables y gozarán de todo otro privilegio establecido en la presente ley. La inembargabilidad no excederá, en conjunto, de $ 10.000.00 (diez mil pesos- para cada beneficiario, aunque tenga varias cuentas a su nombre en la casa central, agencias o sucursales. Las cantidades que excedan de dicha suma serán consideradas como depósitos comunes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1 (cambió además
la denominación del Capítulo: "Inembargabilidad" por "Inembargabilidad y
franquicias impositivas").
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 16.
Se prescribirán a beneficio de la institución los saldos correspondientes a las cuentas que no acusan operaciones de depósitos o reintegros durante un período ininterrumpido de veinte años. Asimismo las cuentas que no registren movimiento de operaciones durante un período continuado de diez años, a partir de este plazo, dejarán de devengar intereses.
Las sumas depositadas en la Caja Nacional de Ahorro Postal, en cualquiera de las formas establecidas en la presente ley, estarán exentas de los impuestos a las herencias, legados y donaciones, hasta la suma de $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Esta exoneración no excederá de dicha suma en conjunto por cada titular, aunque éste tenga varias cuentas a su nombre en la Casa Central, sus Agencias y/o Sucursales. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 2.
CAPITULO 8º
Colocación de fondos y prestación de servicios (*)
Las inversiones de la Institución se harán en la siguiente forma:
A) En la adquisición de títulos de deuda pública, títulos hipotecarios,
obligaciones hipotecarias y títulos municipales y los certificados,
bonos y obligaciones del Departamento Financiero de la Habitación. (*)
B) En préstamos o créditos a entes autónomos y/o servicios
descentralizados del Estado, con recursos propios suficientes y
autorización legal al efecto;
C) En la construcción y adquisición de propiedades urbanas de renta
sustancial y segura. Para esta clase de inversiones se requerirán 4
(cuatro) votos conformes del Directorio;
D) En préstamos a corto plazo, con caución prendaria de títulos de Deuda
pública, hipotecarios y municipales, aforados como máximo a un 90 %
(noventa por ciento) de tipo de cotización;
E) En préstamos o adelantos a ahorristas del Instituto hasta la
suma de $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) con garantía personal.
Facúltase al Directorio de la Caja, previa anuencia del Banco
Central, para que con 4 (cuatro) votos conformes, reajuste el tope
fijado en el parágrafo anterior, en hasta un 50 % (cincuenta por
ciento) de la variación experimentada por los índices del costo de
vida y salarios, determinados respectivamente por la Dirección
General de Estadística y Censos del Ministerio de Hacienda y por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dichos préstamos o adelantos no podrán en ningún caso ser
superiores a $ 500.000.00, (quinientos mil pesos). (*)
F) En préstamos o adelantos con garantía de los depósitos constituídos en
la Caja;
G) En préstamos a los Gobiernos Departamentales del Interior, cuyo
importe se destine a la construcción de obras públicas, y/o a la
adquisición de equipos y/o maquinarias a utilizarse en los servicios
municipales cuando sin perjuicio de otras garantías se otorgue -para
asegurar los servicios de intereses y amortizaciones- la del producido
de las rentas departamentales;
H) En préstamos con garantía de primera hipoteca, o de segunda hipoteca,
siendo la primera de la propia Caja o del Banco Hipotecario del
Uruguay u otros organismos del Estado o paraestatales autorizados por
esta clase de operaciones. (*)
(*)Notas:
Literal A), parágrafo 2º) suprimido/s por: Ley Nº 13.046 de 12/04/1962
artículo 1.
Redacción dada por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1 (cambió además
la denominación del Capítulo: "Colocación de fondos" por "Colocación de
fondos y prestación de servicios").
Literal E) redacción dada por: Ley Nº 13.660 de 06/06/1968 artículo 1.
Literal H) redacción dada por: Ley Nº 13.743 de 18/06/1969 artículo 1.
Literal A) redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 12.098 de 09/04/1954 artículo 1,
Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 3,
Ley Nº 11.935 de 15/05/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:20.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1,
Ley Nº 12.098 de 09/04/1954 artículo 1,
Ley Nº 12.011 de 16/10/1953 artículo 3,
Ley Nº 11.935 de 15/05/1953 artículo 1,
Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 18.
El beneficio a que se refiere el artículo 16 no rige con respecto a los depósitos afectados en garantía de obligaciones contraídas con la Caja Nacional de Ahorro Postal. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 2.
Todos los bienes de la Caja, sus operaciones sin excepción alguna; toda documentación relativa a las mismas; sus actuaciones ante el Poder Judicial; los avisos, impresos, escritos y actos de toda clase efectuados por la Caja o en su servicio, estarán exentos de todo impuesto, derecho, patente o contribución, sean de carácter nacional o municipal, incluso la contribución y sobretasas inmobiliaria de todas las propiedades pertenecientes a la Institución. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.935 de 15/05/1953 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 19.
CAPITULO 10
Utilización de créditos - Venta de bienes (*)
El Directorio podrá solicitar y utilizar créditos del Banco de la República u otras instituciones bancarias oficiales y/o privadas con caución de sus valores públicos o sin ella. Podrá asimismo, cuando lo estime conveniente, vender los bienes a que se refieren los incisos A) y C) del artículo 18, ya sea para adquirir otros en mejores condiciones o para atender las obligaciones de la Institución, requiriéndose para estas operaciones 4 (cuatro) votos conformes del Directorio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 1 (cambió además
la denominación del Capítulo: "Utilización de créditos - Venta de valores"
por " Utilización de créditos - Venta de bienes").
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.170 de 15/06/1942 artículo 20.
En los préstamos con garantía hipotecaria o prendaria, cualquiera sea su forma, la Caja Nacional de Ahorro Postal tendrá, respecto a sus deudores, iguales derechos y prerrogativas a los establecidos para el Banco de la República Oriental del Uruguay, por la ley Nº 9.678, del 12 de agosto de 1937, y ley N.o 9.808, del 2 de enero de 1939. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 2.
El Directorio, con autorización del Poder Ejecutivo, podrá destinar de los fondos de las utilidades anuales, las sumas necesarias para conceder a su personal la retribución por concepto de porcentaje de utilidades en condiciones semejantes al autorizado para el personal de los entes autónomos, así como para las retribuciones extraordinarias a los empleados de correos que contribuyan notoriamente con sus servicios al mejor éxito de las operaciones de la Caja.
La Institución podrá realizar servicios complementarios, tales como locación de cajas de seguridad, guarda y administración de valores de terceros, administración de propiedades, etc. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 12.417 de 08/10/1957 artículo 2.
La Caja remitirá anualmente al Poder Ejecutivo, una memoria
circunstanciada del movimiento habido, y demás datos, que hagan conocer
el verdadero estado de la institución.
Se establece la obligación para todas las escuelas públicas primarias normales, y para las particulares habilitadas, de dictar una clase quincenal a todos los alumnos sobre las ventajas morales y materiales del ahorro y de la previsión en general y en especial modo del ahorro postal que estatuye la presente ley. La Caja podrá habilitar a los Directores de las escuelas o maestros encargados, con pequeñas sumas en valores de ahorro, a fin de que puedan hacer práctica su enseñanza.
En todos los casos no previstos en la presente ley, se aplicarán
disposiciones similares de las leyes orgánicas de los entes autónomos de
carácter comercial.
Queda totalmente derogada la ley orgánica de la Caja Nacional de Ahorro Postal de 27 de Febrero de 1919, y todas las disposiciones legales
reglamentarias que directa o indirectamente se opongan a las de la presente ley.