Los alambrados nuevos que deban constituirse para cercar los frentes de los predios expropiados para la construcción de nuevos puentes o carreteras, serán considerados en los casos en que corresponda como obras accesorias de esos puentes y carreteras y su costo deberá incluir en el de las citadas vías de comunicación, a los efectos de la aplicación de los impuestos de zona de influencia, en las obras que deba aplicarse ésta, establecidos en la ley del 19 de Octubre de 1928, y de la determinación del período de cobro de los mismos, fijado en el artículo 57 de la ley número 9539 de fecha 31 de Diciembre de 1935. (*)