Establécese un medio por mil adicional a la cuota contributiva a
pagarse por concepto de Contribución Inmobiliaria tanto de la propiedad
urbana y suburbana de la Capital, como la de la propiedad rural y urbana y
suburbana de campaña a que se refiere el artículo 1º de la ley de 16 de noviembre de 1933. Este adicional no afectará a los predios rurales cuyo aforo no sobrepase la suma de cinco mil pesos y siempre que su propietario no poseyere otros bienes. El Poder Ejecutivo, previo el estudio correspondiente, podrá establecer unificaciones de adicionales y demás disposiciones que tiendan a racionalizar los servicios de recaudación. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo:21.
Ver: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 85 (deroga impuesto adicional),
Ley Nº 10.977 de 04/12/1947 artículo 1 (deroga impuesto adicional).