Constitúyese un fondo denominado "Recursos Especiales", que se formará con los siguientes fondos:
A) Con las economías obtenidas en las obras ya terminadas cuya
financiación se hubiera atendido con recursos provenientes de
leyes anteriores destinadas a obras públicas.
B) Con los superávit de las obras que se terminen a partir de la
fecha de la presente ley, cuyo costo haya sido menor al rubro
fijado en la ley que autorizó su realización. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 10.589 de 23/12/1944 artículo 11.
Ver en esta norma, artículo:6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.196 de 17/07/1942 artículo 5.