INFRACCIONES ADUANERAS




Promulgación: 18/01/1943
Publicación: 01/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 70
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
De las facturas consulares

Artículo 15

   No es exigible la factura consular:

A)   A los efectos comprendidos en el artículo 2º, inciso 2º de la ley 
     número 1962 de 5 de Enero de 1888.
B)   A los equipajes y vehículos que introduzcan los pasajeros.
C)   Al material, armas y municiones de guerra que se adquieran para el 
     uso de la fuerza pública y de la policía y a los vestuarios para las 
     mismas.
D)   A los documentos públicos, billetes, sellos y demás papeles    
     oficiales.
E)   A los libros, impresos y periódicos que lleguen al país por vía 
     postal.
F)   A las encomiendas y muestras, cuyo valor comercial en la plaza 
     exportadora no exceda de cien pesos moneda uruguaya o su equivalencia   
     en la moneda del país de procedencia. Cuando excedan en su valor del 
     límite establecido, el despacho quedará sujeto a las normas de este 
     Reglamento y no podrá realizarse hasta tanto se subsane la omisión.
G)   A las mercaderías procedentes de cualquier puerto o punto terrestre 
     donde no existan autoridades consulares de la República, observándose   
     en este caso las disposiciones del artículo 17.
H)   A las mercaderías salvadas de navíos naufragados o encallados o a las
     que lleguen en buques cuyo destino no sea un puerto uruguayo o a las   
     que arriben en los casos previstos en los artículos 98 y 99 del 
     Reglamento de 15 de Noviembre de 1926.

   En los casos en que lleguen mercaderías en tránsito o para ser reembarcadas y que luego se destinen a Importación, si no tienen factura consular se recabará por el solicitante de la operación la respectiva autorización del Poder Ejecutivo para suplir aquel documento con el mencionado en el artículo 17. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 105.
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