No es exigible la factura consular:
A) A los efectos comprendidos en el artículo 2º, inciso 2º de la ley
número 1962 de 5 de Enero de 1888.
B) A los equipajes y vehículos que introduzcan los pasajeros.
C) Al material, armas y municiones de guerra que se adquieran para el
uso de la fuerza pública y de la policía y a los vestuarios para las
mismas.
D) A los documentos públicos, billetes, sellos y demás papeles
oficiales.
E) A los libros, impresos y periódicos que lleguen al país por vía
postal.
F) A las encomiendas y muestras, cuyo valor comercial en la plaza
exportadora no exceda de cien pesos moneda uruguaya o su equivalencia
en la moneda del país de procedencia. Cuando excedan en su valor del
límite establecido, el despacho quedará sujeto a las normas de este
Reglamento y no podrá realizarse hasta tanto se subsane la omisión.
G) A las mercaderías procedentes de cualquier puerto o punto terrestre
donde no existan autoridades consulares de la República, observándose
en este caso las disposiciones del artículo 17.
H) A las mercaderías salvadas de navíos naufragados o encallados o a las
que lleguen en buques cuyo destino no sea un puerto uruguayo o a las
que arriben en los casos previstos en los artículos 98 y 99 del
Reglamento de 15 de Noviembre de 1926.
En los casos en que lleguen mercaderías en tránsito o para ser reembarcadas y que luego se destinen a Importación, si no tienen factura consular se recabará por el solicitante de la operación la respectiva autorización del Poder Ejecutivo para suplir aquel documento con el mencionado en el artículo 17. (*)