CAPITULO VII
De la movilizacion de mercaderías por vía terrestre
Artículo 82
Las autoridades aduaneras, policiales, de Impuestos Internos, u otras destinadas a la represión del contrabando, tienen la facultad de ejercer sobre los convoyes que proceden de un Departamento fronterizo la fiscalización de las cargas, y cuando no fueran documentadas en la forma establecida en los artículos 71, 76 y 79 se procederá como lo determina el artículo 84.
Las mismas facultades tienen esas autoridades con respecto de las cargas que se transportan de la frontera con destino al interior o a Montevideo. (*)