El Consejo de la Caja computará los servicios anteriores a la vigencia de este decreto-ley que hubieran o no generado pasividad, sea en instituciones afiliadas, sea en cargos amparados por alguna ley de jubilaciones y pensiones. (*)
Para obtener este beneficio, es menester:
A) Que el interesado se encuentre en actividad en el momento de formular la denuncia.
B) Que manifieste expresamente y por escrito sus deseos de computar dichos servicios dentro de los tres meses a contar de su ingreso o reingreso.
C) Que abone el reintegro o que sean traspasados los aportes personales
satisfechos en otras Cajas.
El reconocimiento de los servicios anteriores, una vez solicitado,
no puede dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado.
Si los servicios a reconocer no hubieran estado sujetos al pago de
aportes, la Caja fijará los sueldos según los Convenios Colectivos de
Trabajo, Presupuestos de los Bancos Oficiales u otras normas vigentes
en la época de que se trata. (*)
Si los servicios fueran anteriores al 1º de setiembre de 1945, los
sueldos se determinarán según las normas de los laudos de 20 de agosto
de 1945 y 2 de mayo de 1946. (*)
La fijación de los salarios, como la determinación de las
asimilaciones de categorías laborales y funcionales que correspondan,
se realizará a los solos efectos de este artículo. (*)
En estos casos, los reintegros a cargo del afiliado serán equivalentes
a la suma de aportes personales y patronales vigentes para la Caja de
Jubilaciones Bancarias en la época que se hayan prestado. (*)
Si fueran anteriores al 1º de junio de 1925, se tomarán los que
rigieron en esa fecha. (*)
Dichos reintegros podrán ser pagados mensualmente en la forma que
sigue: (*)
Cuando se trate de afiliados en actividad, con el descuento del 4%
(cuatro por ciento) del sueldo, si fueren jubilados, con el 15% (quince
por ciento) de la jubilación y si fueren pensionistas con el 10% (diez
por ciento) de la pensión total. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 17.
Apartado C), incisos 3º), 4º), 5º), 6º), 7º), 8º) y 9º) agregado/s por:
Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 10.
Ver en esta norma, artículos:22 y 62 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 13.