Para conceder las pensiones del artículo 24 y las correspondientes a los sucesores del jubilado, cuyo deceso causara igualmente la pensión allí establecida, se tendrá en cuenta el orden siguiente:
1º A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado, en concurrencia con
los hijos.
2º A los hijos solamente.
3º A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia con los
padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante.
4º A los padres, en concurrencia con las hermanas del causante -solteras,
viudas o divorciadas- y hermanos menores o mayores incapacitados,
cuando carecieren de lo necesario para su sustentación.(*)