LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De las pensiones y subsidios

Artículo 28

   Para conceder las pensiones del artículo 24 y las correspondientes a los sucesores del jubilado, cuyo deceso causara igualmente la pensión allí establecida, se tendrá en cuenta el orden siguiente:

1º A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado, en concurrencia con         
   los hijos.
2º A los hijos solamente.
3º A la viuda, ex esposas, o al viudo incapacitado en concurrencia con los    
   padres y siempre que éstos hubieran estado a cargo del causante.
4º A los padres, en concurrencia con las hermanas del causante -solteras, 
   viudas o divorciadas- y hermanos menores o mayores incapacitados,   
   cuando carecieren de lo necesario para su sustentación.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 62 (vigencia).
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