LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

De las pensiones y subsidios

Artículo 31

   El monto mínimo de las pensiones será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
   En los casos de concurrencia de causahabientes prevista en los numerales 1º y 3º del artículo 28, será de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales.
   Cuando en la pensión concurran la viuda e hijos, o cualquiera de dichas categorías de causahabientes, el importe de la pensión no podrá ser inferior al 30% (treinta por ciento) del promedio de los sueldos del último año de actividad del causante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954 
artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 10, Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 31.
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