El monto mínimo de las pensiones será de $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
En los casos de concurrencia de causahabientes prevista en los numerales 1º y 3º del artículo 28, será de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales.
Cuando en la pensión concurran la viuda e hijos, o cualquiera de dichas categorías de causahabientes, el importe de la pensión no podrá ser inferior al 30% (treinta por ciento) del promedio de los sueldos del último año de actividad del causante. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 11.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Ley Nº 12.169 de 21/12/1954
artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 10.
Ver en esta norma, artículo:62 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.452 de 30/06/1950 artículo 10,
Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 31.