LEY ORGANICA DE LA CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS




Promulgación: 29/01/1943
Publicación: 04/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 326
Ver vigencia: Ley Nº 10.971 de 29/11/1947 artículo 9.
Referencias a toda la norma

Incompatibilidades

Artículo 33

   Cuando un afiliado sea simultáneamente empleado u obrero de más de una institución o empresa afiliada, se pagarán las contribuciones personales y patronales por cada cargo y tendrá derecho a acumular las jubilaciones que generen cada una de sus actividades. Para tener derecho a más de una jubilación deberá contarse con el mínimo local de diez años de servicios (artículo 15) en cada uno de los distintos empleos y por lo menos en uno de ellos, causal jubilatoria.
   Si simultáneamente con la actividad bancaria el afiliado desempeñara otras tareas o cargos recogidos por distintos institutos de previsión social, quedará afiliado a las Cajas que correspondan y obligado y favorecido de acuerdo a sus respectivas leyes.
   Cuando se trate de actividades discontinuas o parcialmente simultáneas con la actividad bancaria, el afiliado tendrá derecho al traspaso de los servicios, debiendo servir la pasividad la Caja a la que correspondan los últimos servicios.
   No se podrá efectuar el traspaso de servicios a que se refiere el precedente inciso, cuando la persona tenga afiliación en la Caja que  comprende los servicios de cuyo traspaso se trata.
   Es incompatible el goce de pasividad servida por la Caja de Jubilaciones Bancarias con el desempeño de actividad comprendida en la misma.
   Las jubilaciones y pensiones bancarias pueden acumularse sin limitación entre sí o con pasividades a cargo de otras Cajas o de Rentas Generales o con remuneraciones de actividades amparadas por otras Cajas.
(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.815 de 20/12/1960 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: 62 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.331 de 29/01/1943 artículo 33.
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