MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. AUTORIZACION




Promulgación: 04/02/1943
Publicación: 19/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 385

Artículo 1

   El Ministerio de Defensa Nacional, o las autoridades militares y navales que designe (preferentemente los órganos técnicos ya creados en los Estados Mayores), podrán solicitar a los propietarios, directores o personas responsables de fábricas, talleres, usinas, depósitos y establecimientos, sean éstos del Estado, tanto nacionales como municipales, y a los particulares, todos aquellos datos e informes que sobre su actividad y funcionamiento -con exclusión de su capital en giro y demás referencias de índole económico-comercial- que juzguen necesario disponer, y que se refieran a:

A) Personal técnico de obreros, rendimiento aproximado de la producción
   anual, stock permanente de materiales, etc.
B) Armas, municiones, explosivos, materias químicas, embarcaciones,
   aeronaves y aparatos de empleo o uso militar que expresamente se  
   indique.
C) Elementos o medios permanentes de transporte marítimo fluvial,  
   ferroviario, tranviario, de aviación, implementos y vehículos a   
   tracción mecánica o a sangre.
D) Existencia aproximada de ganado equino, bovino, ovino y porcino en las 
   distintas zonas del país.
E) Existencia y producción aproximada de cereales y forrajes en las  
   distintas zonas del país.
F) Venas de agua potable alumbradas en las distintas zonas del país.
G) Existencia aproximada de lubricantes y combustibles en las distintas 
   zonas del país.
H) Materias primas en stock, herramientas, útiles, materiales de   
   construcción de aplicación a fines militares que expresamente se  
   indique.
I) Equipos de campaña, arneses y demás implementos adicionales de empleo   
   en los transportes.
J) Material sanitario y hospitalario en stock.
K) Productos alimenticios de primera necesidad en stock.
(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

BALDOMIR - CARLOS CARBAJAL

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