MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. AUTORIZACION




Promulgación: 04/02/1943
Publicación: 19/02/1943
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1943
  •    Página: 385

Artículo 1

   El Ministerio de Defensa Nacional, o las autoridades militares y navales que designe (preferentemente los órganos técnicos ya creados en los Estados Mayores), podrán solicitar a los propietarios, directores o personas responsables de fábricas, talleres, usinas, depósitos y establecimientos, sean éstos del Estado, tanto nacionales como municipales, y a los particulares, todos aquellos datos e informes que sobre su actividad y funcionamiento -con exclusión de su capital en giro y demás referencias de índole económico-comercial- que juzguen necesario disponer, y que se refieran a:

A) Personal técnico de obreros, rendimiento aproximado de la producción
   anual, stock permanente de materiales, etc.
B) Armas, municiones, explosivos, materias químicas, embarcaciones,
   aeronaves y aparatos de empleo o uso militar que expresamente se  
   indique.
C) Elementos o medios permanentes de transporte marítimo fluvial,  
   ferroviario, tranviario, de aviación, implementos y vehículos a   
   tracción mecánica o a sangre.
D) Existencia aproximada de ganado equino, bovino, ovino y porcino en las 
   distintas zonas del país.
E) Existencia y producción aproximada de cereales y forrajes en las  
   distintas zonas del país.
F) Venas de agua potable alumbradas en las distintas zonas del país.
G) Existencia aproximada de lubricantes y combustibles en las distintas 
   zonas del país.
H) Materias primas en stock, herramientas, útiles, materiales de   
   construcción de aplicación a fines militares que expresamente se  
   indique.
I) Equipos de campaña, arneses y demás implementos adicionales de empleo   
   en los transportes.
J) Material sanitario y hospitalario en stock.
K) Productos alimenticios de primera necesidad en stock.
(*)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Con el fin de que las informaciones periódicas puedan ser facilitadas regular y uniformemente, las fuentes de información llevarán un registro de los datos que corresponda proporcionar. Cuando esos datos puedan ser suministrados por medio de las distintas estadísticas o censos que fueran llevados al día por órganos del Estado, tanto nacionales como municipales, la autoridad militar designada para discriminarlos, dirigirá los requerimientos para su obtención, directamente a los directores de esos organismos, a fin de evitar tareas superpuestas y con el objeto de disminuir, en cuanto sea posible, molestias a los particulares.
   En los casos en que, por la especialidad de los datos necesarios, hubiera que recurrirse a la fuente privada, se hará por formularios, dentro de lo más estrictamente necesario, indicándose los renglones o rubros a llenar, y dichos documentos los recogerá la autoridad militar dentro de los treinta días de solicitados y por una sola vez al año a cada informante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   En caso de movilización o de medidas extraordinarias dictadas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, el Poder Ejecutivo, en acuerdo de Consejo de Ministros, podrá autorizar se recaben los datos señalados en el artículo 1º de este decreto-ley, en cualquier tiempo y con la premura que en cada caso se juzgue oportuna.

Artículo 4

   Siempre que se solicitaren datos estadísticos a dependencias del Estado, tanto nacionales como municipales, dentro de su especialidad, y ellos no fueran suministrados en el tiempo fijado en el artículo 2º, la autoridad militar o naval lo hará saber al Ministerio de Defensa Nacional, el que dará vista de la denuncia a la dependencia interesada, antes de dictarse resolución punitiva, la que deberá ser tomada por el Ministerio, Municipio, Ente Autónomo o Descentralizado, respectivos, de quien dependa, una vez estudiados los antecedentes a que diera lugar la denuncia.

Artículo 5

   Los propietarios, directores o personas responsables que suministren datos o informes falsos, con evidente mala fe, o no lo hagan en plazo sin causa justificada o se opongan sistemáticamente al cumplimiento del presente decreto-ley, serán sometidos a la jurisdicción de la justicia ordinaria, la que comprobada la infracción o delito -si lo hubiere- penará con prisión por un término no inferior a ocho días, ni mayor de dos meses, o con multa que oscilará entre diez pesos ($ 10.00) y doscientos pesos ($ 200.00), duplicada en la reincidencia. En caso que el Ministerio de Defensa Nacional considere que la infracción merece solamente la sanción moral, podrá hacerlo publicando el nombre de la persona que se hubiere negado a la colaboración solicitada.
   Cuando se trate de aplicar las sanciones en tiempo de movilización o de medidas constitucionalmente extraordinarias el Poder Ejecutivo podrá dictarlas en acuerdo de Consejo de Ministros. En tiempo de guerra se aplicarán las sanciones dentro de los procedimientos que determinan las leyes militares vigentes.
   Cuando el infractor fuera funcionario del Estado, el conocimiento de la infracción o delito será elevado por el Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio o autoridad a que estuviere subordinado el funcionario acusado, a los efectos de la sanción correspondiente, luego de oído de acuerdo con el precepto constitucional señalado en el artículo 57 de la Constitución, y después de sustanciada una información sumaria.

Artículo 6

   Las informaciones obtenidas tendrán carácter estrictamente reservado, y toda infidencia será penada con la destitución del funcionario infidente, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle.

Artículo 7

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese y archívese.

BALDOMIR - CARLOS CARBAJAL

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