Para la liquidación de los impuestos al patrimonio, enseñanza primaria, arrendamientos rurales, a los contratos, trasmisiones inmobiliarias y a
la productividad mínima exigible (IMPROME), los valores reales de los bienes raíces que fije el Poder Ejecutivo (artículo 279 de la Ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960) se aplicarán de modo que el aumento que resulte en cada caso, regirá solamente en un 30 % (treinta por ciento) en el primer ejercicio de su aplicación futura, en un 60 % (sesenta por ciento) en el segundo e íntegramente en el tercero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 597 del Texto Ordenado-Ley N° 14.100, de 29 de diciembre de 1972.
El Poder Ejecutivo adecuará las cuotas, coeficientes y topes a los
nuevos valores de la propiedad inmueble; pero los impuestos que resulten,
en ningún caso podrán superar cinco veces los correspondientes al año
1973, conforme a los valores inmobiliarios de 1972. (*)