Los funcionarios del Frigorífico Nacional, redistribuidos en dependencias de la Administración Central deberán optar, dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la presente ley, entre las siguientes situaciones:
A) Jubilación, cuando corresponda, de acuerdo al artículo 578 de la
ley N.o 14.106, de 14 de marzo de 1973.
B) Incorporación presupuestal, aplicándose para la misma lo dispuesto
por el artículo 305 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969,
modificado por el artículo 664 de la Ley N° 14.106, de 14 de marzo
de 1973. A tales efectos se considerará sueldo básico todos los
haberes que perciba mensualmente el funcionario a la fecha de la
incorporación, exceptuándose el duodécimo del aguinaldo e
incluyéndose el duodécimo del salario vacacional. (*)
C) Cesantía. En tal caso se abonará la indemnización legal que le
corresponda. El pago se realizará por el Ministerio de Economía y
Finanzas con cargo a Rentas Generales.
En caso de no manifestarse el funcionario, se entenderá que opta por
la cesantía (inciso C).
(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974
artículo 382.
Reglamentado por: Decreto Nº 484/974 de 13/06/1974.
Ver: Decreto Ley Nº 14.550 de 10/08/1976 artículo 19 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 61.