LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS Y SUBURBANOS




Promulgación: 04/07/1974
Publicación: 22/07/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 24
Ver vigencia: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 25.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Artículo 26

   Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento
podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con
referencia a: 

1º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos,
    Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
    Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales,
    de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas,
    sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,
    deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y
    sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus
    fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.
    La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días
    a partir de la fecha de entrega del inmueble.
2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para
    reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones
    deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad
    habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las
    ordenanzas municipales.
      Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número
    de ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la
    superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional
    de los servicios sanitarios.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino
    que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción
    total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen
    reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se
    presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia,
    deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del
    inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que
    rigen en materia de impuestos de herencias.
      No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras
    proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación
    del bien, en su totalidad, para casa-habitación.
4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,
    siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo
    menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las
    disposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de
    herencias.
5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección
    ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando
    correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las
    circunstancias.
      Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta
    tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han
    perdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal
    cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las
    circunstancias.
6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas para
    industria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los
    arrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá
    reclamar solamente una de ellas para instalarse él o su hijo en esa
    misma finca, debiendo ser el giro del nuevo comercio, industria u
    otros destinos distintos del que estaba funcionando.
      El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble
    sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo
    ininterrumpido de cinco años a partir de la desocupación del local
    salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada
    judicialmente.
      El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
    en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el
    artículo 71 de la presente ley.
      Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4º 
    del artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo   
    contractual pendiente. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 
artículo 8.
Ver en esta norma, artículos: 29, 30, 31, 32, 72 y 95.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 26.
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