Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento
podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con
referencia a:
1º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales,
de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas,
sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,
deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y
sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus
fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.
La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días
a partir de la fecha de entrega del inmueble.
2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para
reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones
deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad
habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las
ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número
de ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la
superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional
de los servicios sanitarios.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino
que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción
total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen
reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se
presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia,
deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del
inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que
rigen en materia de impuestos de herencias.
No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras
proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación
del bien, en su totalidad, para casa-habitación.
4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,
siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo
menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las
disposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de
herencias.
5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección
ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando
correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las
circunstancias.
Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta
tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han
perdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal
cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las
circunstancias.
6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas para
industria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los
arrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá
reclamar solamente una de ellas para instalarse él o su hijo en esa
misma finca, debiendo ser el giro del nuevo comercio, industria u
otros destinos distintos del que estaba funcionando.
El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble
sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo
ininterrumpido de cinco años a partir de la desocupación del local
salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada
judicialmente.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el
artículo 71 de la presente ley.
Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4º
del artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo
contractual pendiente. (*)
(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974
artículo 8.
Ver en esta norma, artículos:29, 30, 31, 32, 72 y 95.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 26.