No podrán hacerse efectivos los lanzamientos contra el arrendatario,
el subarrendatario, buenos pagadores, o el ocupante precario previsto en
el artículo 83, que acrediten encontrarse en cualquiera de las
siguientes situaciones:
A) Poseer algunas de las calidades que se enumeran:
1º Ser ahorrista individual del Departamento Financiero de la
Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay y haber suscrito
compromisos de compraventa para la adquisición de su vivienda.
2º Ser socio de una Unidad Cooperativa de Vivienda que haya
obtenido préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay
para la construcción de viviendas y haber obtenido el derecho a
la adjudicación de una vivienda que estuviere en fase de
construcción.
3º Ser integrante de un Fondo Social de Vivienda con personería
jurídica otorgada, y adjudicatario de una vivienda en fase de
construcción financiada total o parcialmente, con recursos del
referido fondo social.
4º Ser adjudicatario de una vivienda que se construya por los
Organismos del Sistema Público de Producción de Vivienda.
5º Ser beneficiario de un préstamo especial para desalojados
(Artículo 1º de la ley 14.846, de 27 de noviembre de 1978) con
destino a la adquisición de una vivienda, autorizado por el
Banco Hipotecario del Uruguay;
6º Ser promitente comprador de una vivienda construida por
promotores privados, con crédito del Banco Hipotecario del
Uruguay y con novación en trámite;
7º Tener una relación laboral con empresas o entidades privadas que
hayan celebrado Convenio con el Banco Hipotecario del Uruguay,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 119 y 123 de la ley
13.728, de 17 de diciembre de 1968 y demás normas dictadas por
el mencionado organismo.
Asimismo, deberá contar con certificado expedido por el
Banco Hipotecario del Uruguay que lo acredite como beneficiario
de una de las viviendas incluidas en el Convenio. (*)
B) Estar construyendo efectivamente y sin interrupción, desde no más
de un año de antelación a la fecha en que le fuera notificado el
lanzamiento, su vivienda en la localidad y no ser propietario de
otra casa-habitación en ella.
C) Ser actor de un juicio de desalojo promovido al amparo de lo
dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 de la ley 13.659 de 2
de junio de 1968 o numeral 4º del artículo 24 de la presente ley.
D) Ser integrante de una Sociedad Civil de Propiedad Horizontal
(Ley 14.804, de 14 de julio de 1978) con la vialidad del
préstamo aprobada por el Banco Hipotecario del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Literal a) numerales 5º), 6º) y 7º) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056
de 22/09/1980 artículo 10.
Literal d) agregado/s por: Decreto Ley Nº 15.056 de 22/09/1980 artículo
11.
Ver en esta norma, artículos:86 y 88.