Los artículos 10 y siguientes de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, sobre mayor valor, serán aplicables a las zonas correspondientes, a cuyo fin la Comisión Mixta del Palmar levantará el plano a que aluden los
artículos 12 y 13 de la misma, fijará los límites de las zonas de influencia respectiva, practicará las tasaciones pertinentes, con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional, y procederá a su notificación.
Para todos los efectos de la disposición precedente, regirá lo establecido en el artículo 17 de esta ley, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 13 de la ley número 3.958, de 28 de marzo de 1912. La contribución por dicho concepto no podrá exceder del 60 % (sesenta por ciento) del mayor valor pertinente.
Para apreciar el mayor valor se retrotraerán las tasaciones respectivas a la fecha de promulgación de la presente ley.