Confiérese a la Comisión Mixta del Palmar (COMIPAL) personería jurídica para el mejor cumplimiento de las funciones atribuidas por el decreto de su creación N.o 335, de 15 de mayo de 1973, de lo dispuesto por la presente ley y de todas las demás disposiciones legales dictadas al respecto.
Para los estudios y para la construcción de las obras que integran el aprovechamiento hidroeléctrico del río Negro, en las proximidades del lugar conocido por Palmar, y para las investigaciones relativas a ellas, la propiedad privada queda sujeta a las siguientes servidumbres de interés general:
A) De "Estudios", comprendido el libre acceso a los predios, la ocupación
por el tiempo necesario para hacer reconocimiento y relevamientos,
extracción de muestras del terreno e instalación de campamentos para
el alojamiento de los técnicos y sus ayudantes.
B) De "Ocupación Temporaria", para el reconocimiento del subsuelo por
medio de sondeos y perforaciones, instalaciones de estaciones de aforo
de caudales, etc.; comprendiendo el emplazamiento de máquinas, la
instalación de viviendas provisionales, la toma de agua necesaria para
los trabajos y el consumo del personal.
C) De "Paso", para el acceso a los campamentos desde la vía pública por
los puntos más favorables y en el ancho indispensable para el acarreo
o transporte del material necesario para los trabajos.
D) De "Pastoreo".
E) De "Aterrizaje", para las aeronaves de que dispongan la Comisión Mixta
del Palmar o las empresas o personas que colaboren o tengan contratos
con ella, en las zonas próximas a los lugares en que la Comisión
realice estudios para emplazamiento de obras, ejecute éstas o tenga
usinas construidas.
La Comisión Mixta del Palmar determinará el área en que se establecerán las pistas, o dirección de despegue o aterrizaje, utilizables en la longitud necesaria y cercará el área mencionada anteriormente.
Las propiedades de los alrededores de la misma quedarán sujetas a las servidumbres establecidas en el Código de Legislación Aeronáutica.
Para la imposición de la servidumbre de "Estudios", bastará que los técnicos de la Comisión Mixta del Palmar exhiban el documento que los acredite como tales.
Las servidumbres de "Ocupación Temporaria", de "Paso", de "Pastoreo" y
de "Aterrizaje" se impondrán por la Comisión Mixta del Palmar y se harán
conocer a los interesados, o a quien los represente, por medio de notificación personal.
Si ésta no se pudiera realizar por negativa o por ausencia del interesado, o por ignorarse la identidad del mismo, su texto se hará conocer por edictos que se publicarán ocho días consecutivos en el "Diario Oficial" y en un diario del Departamento en que esté ubicado el inmueble.
Las servidumbres establecidas en el presente artículo cesarán automáticamente al terminarse las obras a que se refiere el inciso primero del mismo, salvo las establecidas en los literales A), B) y C), que continuarán a los efectos de la operación del embalse y de la Central
Hidroeléctrica. (*)
La propiedad inmueble que resulte afectada por la construcción, vigilancia y servicio de las líneas de trasmisión, así como por sus complementos y ampliaciones, quedará sujeta a las servidumbres y normas expropiatorias establecidas en el decreto-ley N.o 10.383, de 13 de febrero de 1943, en lo pertinente. (*)
Los daños y perjuicios que se ocasionen por causa de las servidumbres
establecidas en los artículos anteriores, serán objeto de indemnización.
La Comisión Mixta del Palmar fijará el monto de dicha indemnización. Si no mediare acuerdo, el interesado podrá recurrir a la vía judicial ordinaria para la fijación del monto de la indemnización y se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento de los incidentes (artículo 746 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Serán reembolsados a los interesados, el importe de los consumos del personal previstos en el apartado B) y el de "Pastoreo", previsto en el apartado D) del artículo 2.o.
Decláranse de utilidad pública, a los efectos de su expropiación, las
propiedades afectadas por el embalse a crearse por la construcción de la
Central Hidroeléctrica en el río Negro, en las proximidades del Palmar, dentro de la curva de nivel + 43.00 m. y las necesarias para la ejecución
de las obras principales o complementarias, incluyendo alojamiento, canteras, terrenos para préstamos, lugares para depósito, vías de acceso,
desviaciones de caminos y de vías férreas, desplazamientos de poblaciones, líneas de trasmisión y subestaciones de transformación, las que serán oportunamente designadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las propuestas que formule la Comisión Mixta del Palmar. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s:01/08/1974.
Ver en esta norma, artículos:7, 9 y 27.
La declaración de urgencia, a que se refiere el artículo 42 de la ley
N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, se hará por el Poder Ejecutivo.
La cantidad que se abonará directamente, o se consignará por concepto de indemnización provisoria en los casos de toma urgente de posesión, será la fijada de acuerdo al artículo 16 de la presente ley.
Para la apreciación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 29 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, y en concordancia con el artículo 31 de la misma, no serán tenidas en cuenta las construcciones, plantaciones y otras mejoras hechas con posterioridad a las designaciones a que hace referencia el artículo 5.o de esta ley, en su parte final.
Decláranse aplicables los beneficios dispuestos por las leyes N.o 10.450, de 19 de noviembre de 1943 y N.o 11.777, de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles afectados por las obras
indicadas en el artículo 2.o, siempre que acrediten una posesión, por sí
o por sus causantes, no menor de diez años con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley y que sean objeto de una indemnización no mayor de $ 1:000.000 (un millón de pesos).
Para las expropiaciones a que alude el artículo 5.o se aplicará en lo
pertinente, la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, con las modificaciones contenidas en la presente ley.
Los artículos 10 y siguientes de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, sobre mayor valor, serán aplicables a las zonas correspondientes, a cuyo fin la Comisión Mixta del Palmar levantará el plano a que aluden los
artículos 12 y 13 de la misma, fijará los límites de las zonas de influencia respectiva, practicará las tasaciones pertinentes, con el asesoramiento de la Dirección General del Catastro Nacional, y procederá a su notificación.
Para todos los efectos de la disposición precedente, regirá lo establecido en el artículo 17 de esta ley, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 13 de la ley número 3.958, de 28 de marzo de 1912. La contribución por dicho concepto no podrá exceder del 60 % (sesenta por ciento) del mayor valor pertinente.
Para apreciar el mayor valor se retrotraerán las tasaciones respectivas a la fecha de promulgación de la presente ley.
Levantado el plano de los inmuebles a expropiar que contendrá todas
las indicaciones pertinentes, se pondrá de manifiesto por el término de diez días hábiles en las oficinas de la Comisión Mixta del Palmar, en Montevideo, y en los Juzgados de Paz correspondientes al lugar en que aquéllos estén ubicados, a los cuales se remitirá la copia respectiva.
La Comisión Mixta del Palmar hará publicar, en el "Diario Oficial" y en un diario del departamento en que esté ubicado el inmueble, aviso de que dicho plano se encuentra de manifiesto en las referidas oficinas. Los
avisos se publicarán por ocho días consecutivos y constituirán única y suficiente notificación de los interesados.
El término de manifiesto a que alude el inciso primero de este artículo, correrá a partir del día siguiente de la última publicación correspondiente al lugar en que esté situado el inmueble respectivo. La Comisión Mixta del Palmar podrá disponer, si lo conceptúa conveniente, que el plano referido se haga y exhiba por fracciones.
Los interesados podrán hacer las observaciones a oposiciones que juzguen pertinente a la designación de bienes a expropiar, dentro del plazo perentorio de diez días hábiles a contar desde el vencimiento del término de manifiesto correspondiente, y de acuerdo con lo establecido en
el artículo 16 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912.
El silencio se tendrá por aceptación.
La oposición u observación se deducirá por escrito, en papel simple, sea directamente ante la Comisión Mixta del Palmar, o por intermedio del
Juzgado de Paz de la ubicación del inmueble designado, de donde se remitirá a aquella Comisión.
La Comisión Mixta del Palmar resolverá dentro del término de treinta días de recibido el escrito.
La notificación de la resolución que recaiga se efectuará personalmente, o por el procedimiento previsto en el artículo 17, inciso segundo de esta ley, y sólo será susceptible del recurso de revocación.
Las resoluciones a que se refiere el artículo 17 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, que corresponderá dictar a la Comisión Mixta del Palmar, admitirán únicamente el recurso de revocación.
Decretada la expropiación, la Comisión Mixta del Palmar formará el
expediente relativo a cada propiedad expropiada, el que será encabezado por un plano de la misma, conteniendo además indicación circunstanciada de su área y límites, y de alambrados, mejoras, arboladas, sementeras, etc., que existieran; como asimismo designación de su propietario, poseedor, arrendatario, comodatario, u ocupante a cualquier título, domicilio o residencia de los mismos y, en general, todos aquellos datos útiles para la expropiación. (*)
Llenados los requisitos del artículo precedente, el expediente de
expropiación pasará sin más trámite a la Dirección General del Catastro, a los efectos de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, y de los daños y perjuicios si correspondieren.
Dicha Dirección deberá expedirse dentro del término de veinte días en
dictamen fundado. La tasación que efectúe será el monto de la indemnización que, por los bienes pertinentes y por todo concepto, ofrecerá la Comisión Mixta del Palmar, la cual podrá modificarla por motivo fundado. (*)
Fijada la indemnización a ofrecerse, la Comisión Mixta del Palmar hará la notificación respectiva al interesado o interesados, quienes deberán
manifestar su conformidad o disconformidad con la misma en el acto de notificarse, o por escrito dentro del plazo perentorio de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación.
Si el interesado estuviese domiciliado fuera del departamento de
Montevideo, la notificación podrá efectuarse por intermedio del Juzgado de Paz de su domicilio, al que oficiará directamente la Comisión Mixta del Palmar. Si el propietario fuese desconocido o no se conociese su domicilio, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán en el "Diario Oficial" y en un diario del departamento en que esté ubicado
el inmueble, por ocho días consecutivos. En estos casos el escrito pertinente podrá ser presentado, dentro del mencionado término perentorio, a contar desde la fecha de la última publicación, en las oficinas de la Comisión Mixta del Palmar en Montevideo o por intermedio del mismo Juzgado, quien lo remitirá de inmediato a las oficinas de la referida Comisión.
El silencio del interesado se entenderá como aceptación tácita de la
oferta de indemnización.
Al hacerse la notificación personal se entregará al interesado, con las debidas constancias, una copia del presente artículo y en los edictos que en su caso se publiquen deberá extractarse también el presente artículo.
Si el interesado se opusiere, la Comisión Mixta del Palmar deducirá la
acción judicial respectiva, por medio de sus representantes, a opción, ante los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo o ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Departamento donde esté ubicado el inmueble.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará, si lo estimare pertinente la distribución de los juicios tramitados que tengan origen en esta
disposición legal, por razones de turno, a efectos de que resulten equilibradas las tareas de los mencionados Juzgados Letrados Nacionales
de Hacienda y de lo Contencioso-Administrativo.
La sentencia de segunda instancia hará cosa juzgada sobre el punto en
litigio.
La expropiante acompañará con la demanda el expediente administrativo y demás antecedentes que correspondan.
Los demandados serán citados y emplazados en la forma prevista por el
Código de Procedimiento Civil. Si se ignorase su nombre o domicilio o éste fuese en el extranjero, se hará por edictos, por el término de treinta días, que se publicarán durante diez días continuos en el "Diario Oficial" y en un diario del departamento en que esté situado el bien a expropiarse.
Presentada la demanda, si en ella se solicitase la toma urgente de
posesión, el Juzgado mandará formar pieza separada en que se tramitará dicho incidente. Puesta la pieza al despacho, dispondrá la comparecencia de las partes a una audiencia, intimándose a la parte expropiada que presente, para su agregación a los autos, los títulos de propiedad del inmueble o manifieste en dónde se encuentran. En la audiencia el representante de la expropiante ofrecerá la suma fijada de acuerdo al artículo 16 y, si es aceptada por el expropiado en concepto de precio provisorio, la Comisión Mixta del Palmar dispondrá de un plazo de treinta días para estudiar los títulos por medio de su Escribanía. Si no hubiere observaciones a los mismos, se abonará el monto provisorio de la
indemnización a los expropiados.
Si la parte expropiada no compareciere a la audiencia, o no aceptare
la oferta en calidad de provisoria, o no pusiese a disposición los
títulos del inmueble, o hubiese observaciones a los mismos, la Comisión Mixta del Palmar procederá a consignar en la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos el monto mencionado, siendo de cuenta de los expropiados las comisiones, gastos, etc., que dicha consignación origine.
Acreditado el pago, o depósito en su caso, se mandará dar efectiva posesión del inmueble a la expropiante.
Deducida la acción, en el principal el Juez dará traslado al demandado
por el término perentorio de veinte días. Evacuado el traslado o vencido el término sin que se hubiere hecho, se abrirá el juicio a prueba si alguna de las partes la hubiera ofrecido o el Juez la reputase necesaria.
El término será de veinte días improrrogables, debiendo ofrecerse las pruebas sólo dentro de los diez primeros días de dicho término.
La prueba pericial se efectuará, en general, por un solo perito, que
designará el Juez en el auto que abre la causa a prueba, sin perjuicio
del derecho de las partes interesadas de indicar un perito cada una de ellas para practicar, conjuntamente, la misma diligencia, lo que se hará en los escritos respectivos anteriores. (*)
Presentada la tasación pericial, el Juez ordenará alegar de bien probado, por su orden, a las partes por el término de diez días perentorios, quedando con ello concluido el juicio.
Regirá, en cuanto a los tributos y costos del juicio, lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965.
Los honorarios de los peritos a que se refiere el artículo 22, serán de cargo de la Comisión Mixta del Palmar, o de los particulares, según lo
previsto en el artículo 39 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912.
El honorario del perito particular, en los juicios de expropiación tramitados de acuerdo a la presente ley, será del 1 % (uno por ciento) hasta $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos), del 1/2 % (medio por ciento) en lo que exceda de esa cantidad hasta $ 20:000.000 (veinte millones de pesos), y del 1/4 % (cuarto por ciento) de esta suma en adelante.
El Juez de la causa, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá exonerar de los tributos judiciales a los demandados que, por su situación económica, deban merecer ese beneficio. A fin de formar
convicción, a tal efecto, el Juez podrá disponer las diligencias que estime convenientes, de carácter sumarísimo. La resolución relativa a dicha exoneración sólo será susceptible del recurso de reposición.
La exoneración será sin perjuicio de las condenaciones que correspondan cuando ocurran los extremos previstos por el artículo 688 del Código Civil y la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912.
El Juez, al dictar sentencia, deberá tener en cuenta lo establecido en
el artículo 32 de la Constitución de la República, debiendo apreciar las
variaciones en el valor de la moneda. Para ello, los peritos en su tasación apreciarán los valores a la fecha efectiva del pago de la indemnización provisoria o, en su defecto, la del auto que tenga presente
el depósito de la consignación realizada, y también a la fecha en que se practique la tasación. La variación en el valor de la moneda sólo incidirá sobre la diferencia entre el monto de la primera tasación pericial y lo efectivamente abonado o consignado.
La escrituración a que se refiere el artículo 41 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, se hará de oficio por la Escribanía de la Comisión Mixta del Palmar, debiendo promoverse por ésta las gestiones judiciales de escrituración de oficio, dentro de los noventa días de que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que fije la indemnización expropiatoria. Vencido este término sin que se hayan iniciado los procedimientos, el expropiado podrá solicitar del Juzgado que entendió en la litis que se adecúe el monto indemnizatorio fijado en la sentencia, de acuerdo a las variaciones en el valor de la moneda que pudiesen haberse producido con posterioridad a la sentencia, de acuerdo al artículo 32 de la Constitución de la República.
En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de las
expropiaciones a que alude el artículo 5.o de la presente ley, si el expropiado no hubiera efectuado las declaraciones o el pago de impuestos,
se suprimirán los contralores notariales de los mismos, excepto el de la
Contribución Inmobiliaria.
En el caso previsto en el inciso anterior, la Escribanía de la Comisión Mixta del Palmar deberá comunicar por escrito a la Dirección General Impositiva esa situación y sólo podrá otorgarse la escritura después de quince días de haberse librado dicha comunicación. El Escribano autorizante de la escritura deberá, además, dejar constancia de ello en la misma y también remitirá una copia simple de ésta, firmada, a la Dirección General Impositiva, dentro de los quince días de autorizada, bajo pena de solidaridad en el pago de dichos impuestos.
Siempre que el expropiado se resistiera al otorgamiento de la escritura de expropiación, serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que de lugar la escrituración judicial y será pasible, además, de una multa que el Juez graduará entre la mitad y el total de la indemnización fijada por la expropiación, con destino al Fondo Nacional Energético.
En los casos de expropiación se deberá entregar a los interesados libre de todo gasto, un plano del área que reste una vez deducida la parte expropiada de la totalidad que arroje el plano inscripto que a tales efectos deberán presentar aquéllos. Dicho plano será confeccionado por composición gráfica. Para dicha inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Las publicaciones previstas en esta ley que deban efectuarse en periódicos de departamentos del interior en que no existan diarios, se efectuarán en un periódico de los que se editen publicándose en todas las ediciones que se emitan durante la totalidad de los respectivos plazos previstos en esta ley.
Los procedimientos expropiatorios de los inmuebles que en su oportunidad fueron designados por la Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE) con destino a la construcción
de la Central Hidroeléctrica del Palmar, serán continuados por la Comisión Mixta del Palmar de acuerdo a las disposiciones de la presente ley.