Regirá, en cuanto a los tributos y costos del juicio, lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N.o 13.355, de 17 de agosto de 1965.
Los honorarios de los peritos a que se refiere el artículo 22, serán de cargo de la Comisión Mixta del Palmar, o de los particulares, según lo
previsto en el artículo 39 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912.
El honorario del perito particular, en los juicios de expropiación tramitados de acuerdo a la presente ley, será del 1 % (uno por ciento) hasta $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos), del 1/2 % (medio por ciento) en lo que exceda de esa cantidad hasta $ 20:000.000 (veinte millones de pesos), y del 1/4 % (cuarto por ciento) de esta suma en adelante.