La escrituración a que se refiere el artículo 41 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, se hará de oficio por la Escribanía de la Comisión Mixta del Palmar, debiendo promoverse por ésta las gestiones judiciales de escrituración de oficio, dentro de los noventa días de que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que fije la indemnización expropiatoria. Vencido este término sin que se hayan iniciado los procedimientos, el expropiado podrá solicitar del Juzgado que entendió en la litis que se adecúe el monto indemnizatorio fijado en la sentencia, de acuerdo a las variaciones en el valor de la moneda que pudiesen haberse producido con posterioridad a la sentencia, de acuerdo al artículo 32 de la Constitución de la República.
En las escrituras que deban autorizarse en cumplimiento de las
expropiaciones a que alude el artículo 5.o de la presente ley, si el expropiado no hubiera efectuado las declaraciones o el pago de impuestos,
se suprimirán los contralores notariales de los mismos, excepto el de la
Contribución Inmobiliaria.
En el caso previsto en el inciso anterior, la Escribanía de la Comisión Mixta del Palmar deberá comunicar por escrito a la Dirección General Impositiva esa situación y sólo podrá otorgarse la escritura después de quince días de haberse librado dicha comunicación. El Escribano autorizante de la escritura deberá, además, dejar constancia de ello en la misma y también remitirá una copia simple de ésta, firmada, a la Dirección General Impositiva, dentro de los quince días de autorizada, bajo pena de solidaridad en el pago de dichos impuestos.
Siempre que el expropiado se resistiera al otorgamiento de la escritura de expropiación, serán de su cargo todos los tributos judiciales y costos a que de lugar la escrituración judicial y será pasible, además, de una multa que el Juez graduará entre la mitad y el total de la indemnización fijada por la expropiación, con destino al Fondo Nacional Energético.