La declaración de urgencia, a que se refiere el artículo 42 de la ley
N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, se hará por el Poder Ejecutivo.
La cantidad que se abonará directamente, o se consignará por concepto de indemnización provisoria en los casos de toma urgente de posesión, será la fijada de acuerdo al artículo 16 de la presente ley.