Para la apreciación de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 29 de la ley N.o 3.958, de 28 de marzo de 1912, y en concordancia con el artículo 31 de la misma, no serán tenidas en cuenta las construcciones, plantaciones y otras mejoras hechas con posterioridad a las designaciones a que hace referencia el artículo 5.o de esta ley, en su parte final.