Decláranse aplicables los beneficios dispuestos por las leyes N.o 10.450, de 19 de noviembre de 1943 y N.o 11.777, de 20 de noviembre de 1951, a los propietarios de los inmuebles afectados por las obras
indicadas en el artículo 2.o, siempre que acrediten una posesión, por sí
o por sus causantes, no menor de diez años con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley y que sean objeto de una indemnización no mayor de $ 1:000.000 (un millón de pesos).