LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS




Promulgación: 31/10/1974
Publicación: 11/11/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1135
Reglamentada por:
      Decreto Nº 282/020 de 05/10/2020,
      Decreto Nº 398/999 de 15/12/1999,
      Decreto Nº 454/976 de 20/07/1976.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 14

   El Ministerio de Salud Pública organizará, dentro del plazo de noventa días de promulgada la ley, un registro de profesionales médicos, médicos veterinarios y odontólogos, con sus nombres, domicilios, teléfonos particulares y de consultorio y con una copia autenticada de su firma.
   El folleto conteniendo dichos datos será vendido a precio de costo a todos los laboratorios, farmacias y droguerías, quienes tendrán la obligación de poseerlo a los efectos de controlar la posible falsificación de recetas vinculadas a las drogas especificadas en el artículo 5º.
   Este folleto será revisado anualmente en el mes de enero y distribuido en las mismas condiciones del párrafo anterior antes de la terminación del referido mes. El uso del recetario por parte de los técnicos recibidos con posterioridad a la última publicación del registro de profesionales se regirá, hasta el momento de la siguiente publicación por el Reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. 
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