LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS




Promulgación: 31/10/1974
Publicación: 11/11/1974
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1974
  •    Página: 1135
Reglamentada por:
      Decreto Nº 282/020 de 05/10/2020,
      Decreto Nº 398/999 de 15/12/1999,
      Decreto Nº 454/976 de 20/07/1976.
Referencias a toda la norma

Artículo 37-BIS

   Cuando el delito tentado se cometiere en las inmediaciones o en el 
interior de las cárceles, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5) del 
artículo 36, el Juez podrá aplicar las disposiciones generales previstas 
en el artículo 87 de la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código 
Penal), atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad del hecho 
cometido. En caso contrario, podrá mantener el régimen previsto en el 
artículo anterior.

   En estos casos, el Juez al momento de dictar la sentencia de condena,
impondrá juntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por
un plazo máximo de cinco años, para el ingreso a establecimientos
carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 173.
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