LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS
Cuando el delito tentado se cometiere en las inmediaciones o en el
interior de las cárceles, de acuerdo con lo previsto en el numeral 5) del
artículo 36, el Juez podrá aplicar las disposiciones generales previstas
en el artículo 87 de la Ley N° 9.155, de 4 de diciembre de 1933 (Código
Penal), atendiendo a las circunstancias del caso y la gravedad del hecho
cometido. En caso contrario, podrá mantener el régimen previsto en el
artículo anterior.
En estos casos, el Juez al momento de dictar la sentencia de condena,
impondrá juntamente con la pena que corresponda, la inhabilitación por
un plazo máximo de cinco años, para el ingreso a establecimientos
carcelarios y de privación de libertad de adolescentes infractores. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 173.