LEY DE ESTUPEFACIENTES. LISTAS I Y II DE LA CONVENCION UNICA DE NUEVA YORK. LISTA I SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS VIENA. MEDIDAS CONTRA EL COMERCIO ILICITO DE DROGAS
1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán: a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada, b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y c) que, cuando corresponda, sea acompañada de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la materia.
2. En los casos de cooperación penal internacional, la misma se
prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme al Derecho nacional.
3.- En los casos de solicitudes de cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario, embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros, documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal y sustantiva de la República.
4. Las solicitudes de cooperación penal internacional podrán ser
rechazadas por los Tribunales nacionales encargados de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave,
concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses esenciales de la República. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 17.016 de 22/10/1998 artículo 5.